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  • Régimen de visitas durante el estado de alarma

  • El ya histórico R.D Ley 463/2020 realizado el día catorce de marzo del 2020 ante la pandemia provocada por el coronavirus estableció en España el Estado de emergencia o alarma con el cual se tomarían medidas excepcionales, entre ellas restricciones a la libre circulación de las personas durante al menos quince días con la posibilidad de prorrogar los mismos.

    El articulo número 7 estableció que, ante la restricción de la libre circulación para los ciudadanos en el contexto del estado de emergencia o alarma, los individuos solo podrán transitar a través de las vías públicas si van a realizar las actividades mencionadas a continuación:

    • Comprar alimentos, medicamentos u otros suministros considerados de prioridad.
    • Recurrir a un centro de asistencia médica o sanitaria.
    • Acudir a su puesto laboral.
    • Prestar asistencia a personas que requieran cuidados especiales tales como individuos con discapacidad, menores de edad, adultos mayores, etc.
    • Retornar al lugar donde tiene su residencia.
    • Acudir a entidades bancarias, financieras o relacionadas con las pólizas de seguros.
    • Causas mayores o situaciones de emergencia.

    Nos encontramos en un contexto extraordinario del cual no se poseen precedentes inmediatos para conocer cómo actuar ante dicha situación, por ello existe una gran cantidad de dudas sobre que se puede y que no se puede hacer en este estado de alarma. Principalmente muchos padres temen no poder disfrutar del régimen de visitas a sus primogénitos.

    Es preciso analizar el decreto real en cuestión para conocer si la declaración del estado de emergencia o alarma suspenden las visitas a primogénitos o si estas pueden continuar vigentes. Si bien el estado de emergencia o alarma no supone la suspensión de aquellas obligaciones derivadas de una sentencia judicial, como por ejemplo el régimen para visitar a un hijo, es importante tener en cuenta que siempre debe primar los intereses del menor.

    De esta forma se debe evaluar cada caso en particular y de manera específica, ya que no todos los regímenes de visitas se presentan en un mismo contexto familiar. Debe interpretarse lo establecido en el ya mencionado artículo número 7 con respecto a las excepciones para la circulación de personas, y tener en cuenta si dichas visitas resultan beneficiosas para el menor en el contexto del estado de emergencia o alarma.

    De esta forma, la excepción del artículo en cuestión para el uso de la vía publica que hace referencia a circular para retornar a la vivienda o lugar de domicilio puede ser utilizada como argumento para continuar con el régimen establecido de visitas en caso de que la custodia sea compartida.

    Por otra parte, otra de las excepciones mencionadas, especialmente aquella que hace referencia a utilizar la circulación de la vía pública para brindar asistencia a menores es otro de los argumentos válidos para justificar la continuidad de las visitas.

    Sin embargo, no cabe duda que existirán ciertos regímenes y situaciones familiares en las cuales las visitas pueden resultar imposibles en el estado de emergencia en el que nos encontramos, por ejemplo, si los padres viven en ciudades diferentes. De igual forma puede no resultar favorable cumplir con el régimen para visitas si este supone que el menor deba utilizar medios de transporte en donde haya altas posibilidades de contagio.

    Asimismo, también se debe valorar el lugar en el que se vaya a cumplir las visitas, ya que si se trata de una vivienda en donde convivas adultos mayores y población en riesgo para esta temible enfermedad, resultaría recomendable suspender las visitas hasta que ceda el estado de alarma.

    En conclusión, es importante individualizar cada uno de los escenarios en los que se plantea continuar o suspender los regímenes para visitas, ya que cada caso particular es diferente y lo más relevante siempre será que prevalezca la salud y los interés del menor.

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