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  • ¿Cuáles son los requisitos del delito de falsedad en las cuentas-anuales?

  • Repasamos los requisitos a presentar ante un Tribunal para castigar el delito de falsedad

    En este post trataremos sobre los requisitos para probar y condenar el delito de falsedad en las cuentas o en los estados financieros de las sociedades mercantiles, pero antes de hacerlo es conveniente recordar el contenido del Art 290 del Código Penal vigente:

    «Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de PRISIÓN de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

    Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.»

    Conforme a lo indicado por la legislación el delito es cometido cuando de manera intencional se alteran las cuentas de la sociedad, con la finalidad de ocasionar un perjuicio económico.

    Existe abundante jurisprudencia donde se aclara el término Falsear, indicado en el artículo 290 del CP. En ella queda claro que el alterar o mentir respecto de la situación económica de una sociedad, en cualquier documento que lleve la firma del administrador de la entidad, ya sea que este ostente el cargo de hecho o de derecho, se enmarca dentro del contenido del artículo, al generar  una información irreal. Los perjudicados son los socios y todos los terceros involucrados en la actividad empresarial.

    Es obligación del administrador de una empresa el suministrar a los socios un panorama real de la situación jurídica y económica de la sociedad. En tal sentido no solo al alterar datos se está falseando la información real, tambien se está incurriendo en tal actividad, al ocultarlos o suprimirlos.

    Según la jurisprudencia, el delito tiene lugar por el simple hecho de falsear la documentación, aun cuando no llegue a generarse el perjuicio económico. Es lo que se conoce como de “mera actividad”. Si llegare a ocasionarse el perjuicio económico, entonces se estaría en presencia del “delito de resultado”

    El Artículo 290 del CP trata sobre el objeto del delito y lo hace al indicar “Los administradores…..que falsearen las cuentas anuales u otros documentos …” lo que deja claro que la alteración de la información puede tener lugar en las cuentas anuales, es decir en los balances, las demostraciones de ganancias y pérdidas y demás información del ejercicio anual de la entidad, tanto como en los libros de contabilidad, los de actas y los balances presentados ante el Banco de España o la Comisión Nacional de Valores; cuando se trata de entidades de Crédito o de Sociedades que cotizan en la bolsa.

    El Sujeto Activo es una condición que recae sobre aquel que tiene el dominio sobre el bien jurídico, en este caso es aquel que gestiona la empresa y este no es otro más que el administrador, sea este de hecho o de derecho. En el caso en que la alteración de la información o de los datos sea realizada por personas que no ejercen este cargo, aun cuando tengan intervención en la empresa, el delito que aplica es el de falsedad documental y no el de falsedad de cuentas.

    Para entender a cabalidad el contenido del párrafo anterior es preciso definir el Bien Jurídico protegido, que en el caso que nos ocupa es la administración de la sociedad mercantil, que debe procurar la  defensa de los intereses de la sociedad en si misma, de sus  socios y de los terceros que mantengan relaciones actuales con la empresa o estén en vías de iniciarlas.

    Resumiendo lo anterior puede decirse que se está en presencia de un delito de falsedad en las cuentas anuales de una empresa, cuando sus datos hayan sido alterados, ocultados o falseados por el administrador de la sociedad, violentando así el derecho de los socios y de los terceros relacionados a contar con información fidedigna sobre la marcha económica de la entidad. La pena aplicable se indica en el artículo 290 del Código Penal y puede ser un atenuante, el que el delito sea de mera actividad.

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